Jefatura del Estado (BOE n. 299 de 14/12/2007)
LEY 43/2007, de 13 de diciembre, de protección de los consumidores en la contratación de bienes con oferta de restitución del precio.
Para tratar de evitar un nuevo caso FORUM o AFINSA
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Estupefacta. Así me ha dejado la promulgación de esta Ley. No por el contenido (que sería discutible), sino por la incalificable técnica legislativa que en materia de consumo nos persigue y que en este caso llega a su punto culminante. Me explico.
El 1º de diciembre de 2007 entró en vigor el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. Ministerio de la Presidencia (BOE n. 287 de 30/11/2007; pp. 49181 – 49215), desde ahora TRLGDCU, que pretende, entre otros asuntos, aproximar la legislación nacional en materia de protección de los consumidores y usuarios a la legislación comunitaria, también en la terminología utilizada. Así, el concepto de consumidor y usuario se adapta a la terminología comunitaria, pero respeta las peculiaridades de nuestro ordenamiento jurídico en relación con las «personas jurídicas». El consumidor y usuario, definido en la ley, es la persona física o jurídica que actúa en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. Esto es, que interviene en las relaciones de consumo con fines privados, contratando bienes y servicios como destinatario final, sin incorporarlos, ni directa, ni indirectamente, en procesos de producción, comercialización o prestación a terceros. En consecuencia, el Artículo 3 da el concepto general de consumidor y de usuario:
A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional.
Este Texto Refundido, según establece su Disposición derogatoria única, deroga una serie de disposiciones y entre ellas:
2. La Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
Pues bien, la Ley 43/2007, de 13 de diciembre, de protección de los consumidores en la contratación de bienes con oferta de restitución del precio (BOE núm. 299 de 14.12.2007) dice en su Preámbulo que el artículo 1 define el ámbito de aplicación. Quedando claro que en la norma la actividad regulada no es financiera, se aborda la regulación de las relaciones jurídicas con los consumidores estableciendo mecanismos de transparencia en la información y garantías adicionales para la protección del consumidor. Sorpresivamente señala que tienen consideración de consumidores y usuarios los definidos en el artículo 1.2 y 3 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, derogada por el TRLGDCU que entró en vigor el 1 de diciembre como ya sabemos.
Por si quedaba alguna duda, señala su Art. 1.
3. A los efectos de esta Ley, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden.
No tendrán la consideración de consumidores o usuarios quienes sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros……
Pero, lógicamente, no queda ahí la cosa: el Artículo 6, relativo a la nulidad de los contratos, declara:
Los contratos celebrados contraviniendo cualquiera de las disposiciones de esta Ley, incluidas las relativas a las comunicaciones comerciales e información precontractual obligatoria, serán nulos estando legitimados el consumidor para el ejercicio de esta acción individual de nulidad y las entidades a las que se refiere el artículo 11 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Esta acción se entiende sin perjuicio de las acciones de cesación previstas en el artículo 10 ter de la Ley 26/1984, de 19 julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios…..
Al igual que el Artículo 8, relativo a Infracciones y sanciones
4. Las infracciones tipificadas en los apartados anteriores serán sancionadas por las autoridades competentes en materia de protección de los consumidores y usuarios conforme a lo previsto en la legislación autonómica que resulte de aplicación. Para la determinación de la Administración Pública competente se estará a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y en la legislación autonómica que resulte de aplicación…..
Yo me pregunto ¿cómo es esto posible? ¿Será que en la tramitación del TRLGDCU, como indica el apartado IV de su introducción, se ha dado audiencia al Consejo de Consumidores y Usuarios y a las organizaciones empresariales más representativas y se ha contado con el parecer de las comunidades autónomas, de la Federación Española de Municipios y Provincias y del Consejo Económico y Social.
y en su virtud, a propuesta de los Ministros de Sanidad y Consumo y de Justicia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 16 de noviembre de 2007 se le dio luz verde y sin embargo, en la tramitación de la Ley 43/2007, de 13 de diciembre, de protección de los consumidores en la contratación de bienes con oferta de restitución del precio, según se deduce del texto, no se ha escuchado a nadie y ha salido como una seta después de un día de lluvia? ¿Quién es el autor de semejante atropelía?
Siento verguenza ajena… ¿Cómo se legisla en este país en favor del consumidor? ¿Quién es el consumidor? ¿La Ley posterior deroga la anterior? Lo dicho, pasmada, estupefacta y escandalizada….