Juzgado de lo Penal núm. 1 de Lleida, Sentencia de 26 May. 2008, rec. 328/2007
Ponente: García Navascues, Víctor Manuel.
Nº de Recurso: 328/2007
Jurisdicción: PENAL
Diario La Ley, Nº 6982, Sección Jurisprudencia, 4 Jul. 2008, Año XXIX, Editorial LA LEY (LA LEY 47550/2008)
Absolución para los padres denunciados por su hija adolescente por abandono, desatención e incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad
- ABANDONO DE FAMILIA. Acción típica. Incumplimiento voluntario de los deberes legales de asistencia inherentes a la patria potestad. Presupuestos objetivos del tipo: inasistencia total, patente y duradera en el ámbito familiar. Absentismo escolar como reflejo de la desatención en el ámbito del deber de educación del menor. Denuncia de una menor a sus padres por el abandono de las funciones de protección y cuidado respecto de sus hijos, incumpliendo las obligaciones alimentarias, de educación e higiene. Falta de prestación de la asistencia necesaria para el sustento de los descendientes. Absolución. Falta de prueba sobre el abandono total de las funciones ni que fueran negligentes de manera consciente en el cumplimiento de sus deberes. La omisión de deberes es consecuencia de la falta de aptitud y habilidades personales de los padres y de la situación familiar conflictiva derivada de sus problemas de tipo económico y laboral.
- Resumen de antecedentes y Sentido del fallo
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El Juzgado de lo Penal núm. 1 de Lleida absuelve a los acusados del delito de abandono de familia, en su modalidad de incumplimiento de los deberes legales de asistencia inherentes a la patria potestad o de prestar la asistencia necesaria para el sustento de sus descendientes, del que venían siendo acusados.
Texto
En Lleida, a veintiséis de mayo dos mil ocho.
Vistos por mí, Víctor Manuel García Navascués, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Lleida, los autos correspondientes al Procedimiento Abreviado núm. 328/07, dimanantes de las Diligencias Previas núm. 45/06, tramitadas por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Lleida, por la presunta comisión de un delito de abandono de familia, seguido contra Don Enrique J. F., nacido el día 22 de mayo de 1964 en Madrid, hijo de Venancio y de Rafaela, con D.N.I., y con domicilio en … Lleida, sin antecedentes penales y en situación de libertad provisional por esta causa y contra Doña Yolanda P. A., nacida el día 19 de diciembre de 1970 en Serós (Lleida), hija de Julio y de Margarita, con D.N.I. y con domicilio en … de Lleida, sin antecedentes penales y en situación de libertad provisional por esta causa, ambos representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Minguella Barallat y defendidos por el Letrado Sr. Serrano; ejerciendo la acusación particular, Doña Jennifer J. P., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ayneto Vidal y asistida técnicamente por la Letrada Sra. Llauradó; siendo, asimismo, parte en el procedimiento el Ministerio Fiscal.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de atestado, instruido en fecha 3 de marzo de 2006, por agentes de los Mossos d’Esquadra, Comisaría de Lleida, el cual fue remitido al Juzgado de Instrucción núm. 4 de Lleida, dando lugar a las Diligencias Previas núm. 45/06, incoadas por Auto de 6 de marzo de 2006, las cuales, tras la práctica de las oportunas diligencias de instrucción y la presentación de los preceptivos escritos de acusación y defensa, fueron remitidas al Juzgado Decano, correspondiendo a este Juzgado por turno de reparto.
SEGUNDO.- Acusado recibo de las presentes actuaciones, se procedió a la resolución sobre la admisión de las pruebas propuestas por las partes, mediante Auto de 13 de abril de 2008, así como al señalamiento de fecha para la celebración de las sesiones del juicio oral, teniendo lugar el día 20 de mayo de 2008, con la asistencia de todas las partes.
TERCERO.- Una vez tomada declaración a los acusados y practicadas las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado hecho constar en acta, en trámite de conclusiones definitivas:
– El Ministerio Fiscal retiró la acusación que provisionalmente venía sosteniendo contra Don Enrique J. F. y Doña Yolanda P. A. por un delito de abandono de familia.
– La acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de abandono de familia, previsto y penado en el artículo 226.1 del Código Penal, imputable a Don Enrique J. F. y Doña Yolanda P. A., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal e interesó su condena, cada uno, a la pena de 5 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales causadas.
– La defensa de Don Enrique J. F. y Doña Yolanda P. A. interesó su libre absolución, con todos los pronunciamientos favorables.
CUARTO.- Tras los informes de las partes, se concedió la última palabra a los acusados y quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.
QUINTO.- En la tramitación de este juicio se han observado todas las formalidades y prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
ÚNICO.- Los acusados, Don Enrique J. F. y Doña Yolanda P. A., ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, forman matrimonio entre sí desde el día 25 de agosto de 1989 y tienen tres hijos, Jonathan, nacido el día 18 de noviembre de 1989, Jennifer, nacida el día 17 de mayo de 1991 y Estefanía, nacido el día 12 de mayo de 1995; todos ellos convivían en el domicilio familiar sito en … Lleida.
La dinámica de la familia venía caracterizada porque los problemas económicos (derivados de la situación de paro laboral del padre) y la falta de otras habilidades personales habían creado situaciones cotidianas de discusiones y gritos habituales e inexistencia de afecto entre los miembros, con dificultades en la esfera conyugal y paternal que condicionaban el correcto desarrollo psicoafectivo de sus miembros, creando un entorno familiar empobrecido y carente de estimulación.
Por Resolución de la Directora General de Atención a la Infancia y Adolescencia 22 de marzo de 2006, las menores, Jennifer y Estefanía, fueron declaradas en situación de desamparo con asunción de las funciones tutelares e ingresadas en el Centro de Acogida de Raimat; actualmente, Jennifer reside con sus abuelos maternos y Estefanía con sus padres.
En el acto del juicio oral no ha quedado acreditado que los acusados abandonaran totalmente sus funciones de protección y cuidado respecto de sus hijos, ni sus deberes de alimentarlos, educarlos y procurarles la higiene adecuada, ni que fueran negligentes de manera consciente en el cumplimiento de dichas funciones y deberes.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Los hechos declarados probados no son constitutivos de infracción penal.
Así, el Ministerio Fiscal retiró la acusación que provisionalmente venía sosteniendo contra Don Enrique J. F. y Doña Yolanda P. A. y la Acusación Particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de abandono de familia, previsto y penado en el artículo 226.1 del Código Penal, basándose para ello en que los acusados habían abandonado por completo sus funciones de protección y cuidado respecto de sus hijos, incumpliendo sus obligaciones alimentarias, de educación e higiene.
El citado artículo castiga al que «dejare de cumplir los deberes legales de asistencia inherentes a la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar o de prestar la asistencia necesaria legalmente establecida para el sustento de sus descendientes, ascendientes o cónyuge, que se hallen necesitados.»
La acción (generalmente omisión) típica supone el incumplimiento voluntario de los deberes inherentes a la patria potestad. Por tanto, se trata de una norma penal en blanco que deberá integrarse con los preceptos correspondientes del Código Civil (especialmente, el artículo 154). No debe tratarse de una conducta esporádica. Resumiendo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo los presupuestos objetivos pueden reducirse a dos: 1.- El tipo contempla los más graves supuestos de inasistencia en el ámbito familiar y, 2.- El abandono ha de ser patente y duradero en el tiempo, no meramente esporádico u ocasional; además, no debe implicar un cumplimiento parcial sino la cesación total del cumplimiento de los deberes reseñados ( SSTS de 5 de abril de 1988 y 30 de enero de 1989).
En este sentido, podemos recordar las SSTS de 5 de abril de 1981, 30 de mayo de 1988, 22 de julio de 1992 ó 15 de diciembre de 1998, entre otras.
Uno de los ámbitos en los que puede producirse la desatención es en la educación, siendo una de sus representaciones más habituales el absentismo escolar. La asistencia regular a la escuela es, sin duda, uno de los pilares fundamentales en la educación del menor. La consolidación de los hábitos educativos es tarea fundamental de los progenitores. Por ello, fomentar o no poner coto al absentismo escolar reiterado, supone un incumplimiento patente de los deberes asistenciales, que puede truncar las posibilidades que al menor ofrece el aprovechamiento de la vida en el ámbito educativo, tanto, por la recepción de unos conocimientos, como en los importantes patrones de conducta que puede adquirir de la relación con sus profesores e, incluso, con los compañeros; con una relación lúdica, pero siempre incardinada en un ámbito de formación cultural y ciudadana.
SEGUNDO.- En el presente caso, tras la valoración, conforme a las reglas de la sana crítica, de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, con arreglo a los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción, debe concluirse que no concurren todos los elementos del citado tipo delictivo.
En primer término, en fecha 3 de marzo de 2006, la hija de los acusados, Jennifer, interpuso una denuncia contra los mismos en la que relató que vivía con sus padres y hermanos en la misma casa, que aquéllos siempre estaban discutiendo, que su padre agredía a su madre y que, si alguno de los hijos se interponía, también resultaba agredido, ya que su padre se enfadaba por todo; continuó exponiendo que, en una ocasión, ella se interpuso en una discusión entre su madre y su padre y éste le dio una patada en la espalda, que el mismo solía mandarla a su habitación y le decía que si salía, le pegaría, pues agredía también a todos los hijos y les decía que no lo contaran a nadie porque si no se enfadaría; seguidamente, señaló que su madre también se enfadaba con ella y en alguna ocasión le había pegado, sobretodo si hablaba con sus abuelos maternos, que el verano anterior lo pasó con éstos en Serós y sus padres no les fueron a visitar ninguna vez, debiendo ser ellos quienes les llamaban por teléfono; de la misma manera, apuntó que sus padres consumían muchas bebidas alcohólicas, sobretodo su padre, hasta el punto de que, cuando llegaba a casa cada día, ya se había gastado todo el dinero en el bar, lo cual generaba discusiones entre sus progenitores e impedía que tuvieran comida en la nevera, de manera que siempre comían macarrones, «espaguetti» ó arroz y hasta llegaron a pasar hambre hasta que su madre le pedía dinero a su vecina y compraba comida; también señaló que su madre nunca la acompañaba al Instituto sino que la despertaba a las ocho de la mañana para ordenarle limpiar la casa e ir a realizar la compra antes de acudir al mismo, al igual que ocurre con su hermana pequeña, sin que la obligue a ir al Instituto aunque no quiera ir, puesto que por las mañanas tiene mucho sueño, al irse a dormir entre las 12 de la noche y la 1 de la mañana.
En su declaración en sede judicial, Jennifer añadió que la situación que vivía en su casa la había comentado con sus abuelos maternos.
Por último, en el acto del juicio oral, Jennifer no contestó a la pregunta del por qué no acudía al Instituto y manifestó que, en la fecha en que interpuso la denuncia, tenían problemas económicos en casa porque su padre, algunas veces, estaba en paro; asimismo, señaló que ella y sus hermanos se hacían lo que querían para comer, aunque, a veces, su madre les daba la comida; tampoco contestó a la pregunta de si ella se quedaba en casa para cuidar a sus hermanos y, por este motivo, no iba al Instituto; seguidamente, expuso que sus padres tomaban bebidas alcohólicas en casa y discutían constantemente, apartándola con empujones si se interponía, incluso, en alguna ocasión, la encerraron en la habitación; asimismo, apuntó que no iba al Instituto porque en su casa había muchas discusiones; finalmente, dijo que en el Centro de Acogida de Raimat realizaba las tareas que le tocaban, algunas de las cuales no le gustaba hacerlas porque no estaba acostumbrada.
Como puede fácilmente comprobarse, la mayor parte del relato ofrecido por la menor en el momento de interponer la denuncia no fue ratificado en el acto del juicio oral, incluso se advierten contradicciones entre las distintas declaraciones ofrecidas por la denunciante y entre éstas y las vertidas por sus abuelos y los profesionales que le asistieron, como tendremos ocasión de examinar a continuación.
Por su parte, el testigo, Don Julio P. R., abuelo materno de la denunciante, manifestó, en su declaración en fase instructora, en contra de lo sostenido por su nieta, que ésta nunca le había contado que hubiera sido agredida por su padre; además, dijo que tampoco le contó que su padre agrediera a su madre, limitándose a asentir con la cabeza cuando le preguntaban; sin embargo, en el acto del juicio oral puntualizó que él no sabía lo que ocurría en casa de su hija porque no tenía mucho contacto con ella y que sus nietos no le comentaban nada sobre los hechos que nos ocupan.
En el mismo sentido se expresó la abuela materna de Jennifer, Doña Margarita A. T., quien aseguró, en el acto del juicio oral, que su nieta les decía que tenía miedo pero no de qué; igualmente, a pesar de lo manifestado por Jennifer, la testigo manifestó que ésta nunca les contó que su madre la obligara a realizar tareas domésticas en casa ni que sus padres le pegaran, a pesar de que mantenían una relación de confianza; es más, la Sra. A. llegó a manifestar que, en ocasiones, Jennifer dudaba de si quería volver a casa con sus padres.
Así las cosas, evidentemente, de la situación familiar expuesta por los testigos no puede extraerse, con la rotundidad exigida por el derecho penal, un abandono completo, por parte de los acusados, de sus funciones de protección y cuidado respecto de sus hijos.
TERCERO.- Pasamos ahora a analizar las declaraciones de los profesionales que elaboraron los informes sobre la situación de la familia J.-P..
La Psicóloga que asistía a Jennifer en el Centro de Acogida de Raimat expuso que ésta manifestó, en contra de lo sostenido en la denuncia, que no iba al Instituto porque, por un lado, debido a los conflictos familiares, no podía dormir, siendo así que al día siguiente estaba demasiado dormida para acudir al Centro de Enseñanza y, por otro lado, que no iba porque tenía que acompañar a su padre a realizar gestiones en los bancos; asimismo, la citada psicóloga expone en su informe, de fecha 20 de abril de 2006 (folios 75 y siguientes), que Jennifer se reafirmaba en que su padre agredía diariamente a su madre, así como a sus hijos si se interponían y que faltaba dinero y comida en su casa, aunque ofreciendo un relato pobre y general que carecía de detalles importantes y ofreciendo una imagen sesgada y sobrevalorada de sí misma; igualmente, en el citado informe consta, en clara contradicción con lo sostenido por la menor (que aseguraba que sus padres no le obligaban ni a ella ni a sus hermanos a ir al Colegio), que ésta sentía que había un exceso de normas en su casa, al tender su padre a imponer las mismas a través de castigos y recriminaciones; en el acto del juicio oral, la citada Psicóloga expuso que eran los problemas económicos y laborales los que generaban conflictividad en la convivencia de la familia y que Jennifer se justificaba por el hecho de no acudir al Instituto, por si después le responsabilizaban de ello, ya que no iba pudiendo hacerlo, puesto que no le gustaba demasiado acudir al citado centro; asimismo, señaló que lo que a Jennifer le generaba malestar era el no sentir que sus padres estuvieran pendientes de ella; por todo ello, concluye la citada profesional que el entorno familiar era conflictivo y poco afectivo, calificando el núcleo familiar como de riesgo, aunque reconociendo la existencia de lagunas en el relato de la menor, así como que, al tratarse de una persona con una capacidad intelectual limitada, ello puede dificultar la capacidad de introspección respecto a sus sentimientos de abandono y a la dinámica familiar establecida, resultándole más fácil describir la situación a través de las carencias materiales y los episodios de agresividad en el núcleo.
Por su parte, del informe elaborado por el Servicio de Asesoramiento Técnico y de Atención a la Víctima se desprende que Jennifer tenía ganas de volver a su casa, siempre que las cosas cambiaran, concretamente, la actitud de sus progenitores y los hábitos cotidianos del núcleo familiar, así como que la misma presenta una capacidad cognitiva limitada, con un desajuste afectivo en el área personal y tendencia a presentar rasgos de carácter depresivo y alto sentimiento de culpabilidad y tendencia a las conductas impulsivas que la posicionan en situación de riesgo social, sintiéndose poco reconocida por sus progenitores, al ser sus hermanos los miembros de la familia favoritos para sus padres; por otro lado, el informe expresa que los padres, que niegan los hechos expuestos por su hija, reconocieron que la dinámica familiar se caracterizaba porque los problemas económicos y la falta de otras habilidades personales habían creado situaciones cotidianas de discusiones y gritos habituales e inexistencia de afecto entre los miembros, siendo la madre una mujer con pocas habilidades, con baja autoestima y sometida al criterio de su marido y el padre poco colaborador en las esferas de servicios sociales y escolar; igualmente, califica al núcleo familiar como de riesgo, con dificultades en la esfera conyugal y paternal que condicionan el correcto desarrollo psicoafectivo de sus miembros, concretando las deficiencias en las siguientes esferas: 1.- Físico-biológica: inadecuación alimentaria, falta de higiene en casa, de orden interno y de protección de riesgos, 2.- Cognitiva, derivadas de un entorno familiar empobrecido y de la carencia de estimulación, con un trato diferenciado entre Jennifer y los otros hermanos, calificando la conducta de los acusados como de importante negligencia parental en sus funciones de protección y control hijos, aunque valorando el retorno de la menor al núcleo bajo condiciones de viabilidad, que garanticen un entorno saludable y de aceptación por parte de los padres de la necesidad de ayuda y orientación externa y ayuda psicoterapéutica para Jennifer.
En el acto del juicio oral, la Psicóloga autora de este informe expuso que era posible que los problemas padecidos por la madre le comportaran limitaciones en el terreno psicoafectivo respecto a sus hijos; igualmente, apuntó que el relato de los hechos ofrecido por Jennifer era creíble pero exagerado, apuntando que su absentismo escolar era justificado por la madre y se debía a que no se despertaba por la mañana; finalmente, señaló que no sabía si podía calificar la conducta de los acusados como de negligente, sino que, más bien, la madre, que es la que se ocupaba de la casa y los hijos, no sabía hacer más.
Por otro lado, en cuanto al absentismo escolar de Jennifer, al que se ha hecho referencia en numerosas ocasiones, no aparece en la causa ningún informe emitido por el Responsable del Instituto en el que la misma cursa sus estudios, del que pueda desprenderse el nivel de inasistencia ni la supuesta justificación del mismo por parte de sus padres; es decir, lo hasta ahora manifestado se desprende, únicamente, de la declaración de Jennifer, sin que conste la acreditación fehaciente de los días que faltó al Instituto, ni por supuesto el motivo de sus faltas de asistencias ni tampoco que éstas fueran justificadas documentalmente por su madre, la cual niega dicho extremo; es más, la propia Jennifer alega diversas causas, absolutamente heterogéneas, del por qué no acudía al Instituto y los acusados aseguran que mandaban a su hija al Instituto y que ésta, con quince años de edad, no asistía voluntariamente.
Respecto a la falta de higiene en el domicilio familiar, ninguno de los intervinientes en el acto del juicio oral visitó el mismo, ni siquiera se concretó la fuente de la que se extrajo esta afirmación; del mismo modo, se expone en el informe la inadecuación alimentaria de la familia, no haciéndose referencia, en ningún momento, a un incumplimiento total por parte de los acusados de su obligación de alimentar a sus hijos.
CUARTO.- Finalmente, la acusada, madre de Jennifer, negó rotundamente todo lo afirmado por su hija en el acto de la denuncia, exponiendo que la relación con su marido es muy buena, aunque a veces discuten y, en alguna ocasión, la ha empujado, que no es cierto que ella o su marido hayan agredido a su hija Jennifer, aunque algunas veces le ha pegado algún «cachete» por no ir al Instituto o por no hacerle caso, que su marido no consume muchas bebidas alcohólicas, que es cierto que, debido a los problemas económicos que atravesaban, derivados de la situación de paro de su marido, a veces no tenían comida pero su suegra les ayudaba, siendo así que nunca les ha faltado para comer, que no obliga a Jennifer a hacer tareas domésticas antes de ir al instituto y que no podía acompañarla al instituto porque debía llevar a su otra hija al Colegio.
De la misma manera, el padre de Jennifer, sostuvo que la relación con su esposa era normal, que castigaba a Jennifer cuando no iba al Instituto, que su hija, desde hace un tiempo, les pedía que le compraran cosas, como un ordenador, que no se pueden permitir y que, a pesar de encontrarse en paro, nunca les faltó para comer.
En definitiva, tras la prueba practicada en el acto del juicio oral, que ha quedado expuesta, la conclusión no puede ser otra, no concurren en la conducta de los acusados los elementos típicos del delito de abandono de familia; ciertamente, como exponen los profesionales, el entorno familiar era conflictivo y poco afectivo, lo que implica la calificación del núcleo familiar como de riesgo, con una dinámica caracterizada porque los problemas económicos y la falta de otras habilidades personales habían creado situaciones cotidianas de discusiones y gritos habituales e inexistencia de afecto entre los miembros; asimismo, el núcleo familiar padece dificultades en la esfera conyugal y paternal que condicionan el correcto desarrollo psicoafectivo de sus miembros, creando un entorno familiar empobrecido y carente de estimulación, lo que implica la necesidad de ayuda y orientación externa, así como de ayuda psicoterapéutica para Jennifer.
No obstante, a pesar de todo ello, la conducta de los acusados respecto a los deberes de asistencia inherentes a la patria potestad ni siquiera puede calificarse de negligente, no apreciándose un supuesto grave de inasistencia en el ámbito familiar ni un abandono patente ni completo de dichos deberes sino, más bien, una situación familiar conflictiva e indeseada por los acusados derivada de sus problemas de tipo económico y laboral, sin que los mismos, atendiendo a sus propias aptitudes y habilidades personales, tuvieran capacidad de reacción o posibilidad de solucionar el conflicto sin ayuda profesional externa; es decir, no omitían sus deberes como padres sino que hacían lo que podían y sabían hacer.
Por todo ello, en aras al principio de presunción de inocencia, no se ha practicado prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que asistía a los acusados y procede la libre absolución de los mismos, con todos los pronunciamientos favorables.
QUINTO.- Ante el pronunciamiento absolutorio, deben declararse de oficio las costas procesales causadas.
Vistos los preceptos legales antes citados y demás de pertinente aplicación,
FALLO
ABSUELVO a Don Enrique J. F. y a Doña Yolanda P. A. del delito de abandono de familia, en su modalidad de incumplimiento de los deberes legales de asistencia inherentes a la patria potestad o de prestar la asistencia necesaria legalmente establecida para el sustento de sus descendientes que se hallen necesitados, del que venían siendo acusados, con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de oficio de las costas procesales causadas.
Notifíquese esta sentencia a las partes.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Lleida, a interponer ante este Juzgado en el plazo de diez días, a contar desde la notificación de la misma.
Así lo dispongo, Víctor Manuel García Navascués, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Lleida.
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