Sentencia que falla que la instalación de chips para neutralizar los dispositivos de protección de las videoconsolas que no constituye un delito contra la propiedad intelectual

Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5ª, Auto de 7 Mar. 2008, rec. 58/2008

Ponente: Sifres Solanes, María Isabel.

Nº de Sentencia: 101/2008

Nº de Recurso: 58/2008

Jurisdicción: PENAL

Diario La Ley, Nº 6982, Sección Jurisprudencia, 4 Jul. 2008, Año XXIX, Editorial LA LEY(LA LEY 1621/2008)

Instalación de chips para neutralizar los dispositivos de protección de las videoconsolas que no constituye un delito contra la propiedad intelectual

Cabecera
DELITOS RELATIVOS A LA PROPIEDAD INTELECTUAL. Conducta típica regulada en el artículo 270.3 CP. Instalación de cualquier medio «específicamente destinado» a suprimir o neutralizar dispositivos de protección. Prueba pericial que acredita que los chips instalados en las videoconsolas permiten utilizar juegos no originales pero también hacen posible el uso como ordenador personal para otras tareas lícitas. Confirmación del sobreseimiento provisional de la causa.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

La Audiencia Provincial confirma el auto del Juzgado de Instrucción núm. 8 de Valencia que acordó el sobreseimiento provisional de la causa al considerar atípica la instalación de chips para neutralizar los dispositivos de protección de las videoconsolas

Texto

En la ciudad de Valencia, a 7 de marzo de 2008.

(…)

HECHOS

PRIMERO.- Que por la representación de ADESE y de las compañías que componen la Asociación PROEIN, S.A, SONY COMPUTER ENTERTAINMENT ESPAÑA SA. UBI SOFT, S.A., INFOGRAME ESPAÑA, S.A SOCIEDAD UNIPERSONAL, EDITORIAL PLANETA AGOSTINI, SA ACCLAIM ENTERTAINMENT ESPAÑA S.A. se ha interpuesto recurso de apelación contra el auto de fecha 18-1-08, dictado por el Juzgado de Instrucción n.º 8 de VALENCIA en las diligencias de referencia.

SEGUNDO.- Ha sido ponente la Iltma. Sra. D.ª ISABEL SIFRES SOLANES.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Conforme al art. 270.3 del Código Penal, se castiga a «quien fabrique, importe, ponga en circulación o tenga cualquier medio especialmente destinado a facilitar la supresión no autorizada o la neutralización de cualquier dispositivo técnico que se haya utilizado para proteger programas de ordenador o cualquiera de las otras obras, interpretaciones o ejecuciones en los términos previstos en el apartado 1 de este artículo». Atendiendo a la literal dicción del referido artículo, y examinadas las actuaciones, se impone la confirmación de la resolución recurrida, en la que la Magistrado a quo, a petición del Ministerio Fiscal, acuerda el sobreseimiento provisional de la causa al amparo del art., 64 1 -1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por ser racional y ajustado a derecho su razonamiento de haberse acreditado, por la prueba pericial practicada, que los chips que se instalan o se pueden instalar en las videoconsolas de autos, pueden servir, desde luego, como dispositivo tendente a desprotegerlas para permitir utilizar juegos no originales, pero también, para permitir la ejecución de juegos originales de otras zonas y para convertir la consola en un ordenador personal apto para realizar múltiples tareas absolutamente licitas, como pueda ser el manejo de fotografías, ejecutar juegos de libre distribución no diseñados para consola, escuchar música, etc. No se cumpliría, por tanto, el requisito de la exclusiva o específica destinación a la supresión o neutralización de dispositivos de protección de las consolas, y en este sentido el razonamiento de la instructora no resulta desacertado para este Tribunal.

SEGUNDO.- Conforme autorizan los arts.239 y 240, en cuanto a las costas, procede que se declaren de oficio las causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO

DISPONEMOS:

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de ADESE y de las compañías que componen la Asociación PROEIN, S.A, SONY COMPUTER ENTERTAENMENT ESPAÑA SA. UBI SOFT, S.A., INFOGRAME ESPAÑA, S.A, SOCIEDAD UNIPERSONAL, EDITORIAL PLANETA AGOSTINI. SA, ACCLAIM ENTERTAINMENT ESPAÑA S.A, contra el auto dictado con fecha 18-1-08 por el Juzgado de Instrucción n.º 8 de VALENCIA, en las diligencias previas n.º 873/07 de ese Juzgado, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, procediendo que se declaren de oficio las costas causadas en esta alzada.

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