Guia práctica para empresas de Derecho de la Competencia

Fuente: CNC

¿Qué comportamientos en el mercado están categóricamente prohibidos?

Dada la especial gravedad de sus consecuencias para los consumidores, están terminantemente prohibidos los acuerdos entre competidores que tengan como objeto la fijación de precios o de cuotas de producción o de venta, así como el reparto de mercados.

¿Qué hacer si ya se está participando en un cártel?

La Ley de Defensa de la Competencia prevé una vía de salida para las empresas que, aun habiendo participado en un cártel, aporten elementos de prueba que posibiliten la desarticulación del cártel: es el denominado Programa de Clemencia. Si la empresa es la primera en presentar la solicitud de clemencia, se beneficiará de la exención total del pago de la multa que eventualmente recaiga a los miembros del cártel. Requisitos adicionales para beneficiarse de la exención son poner fin a la conducta prohibida y no haber sido el instigador del cártel.

¿Qué hacer si tengo conocimiento de prácticas anticompetitivas?

La Comisión Nacional de la Competencia es el organismo público encargado de preservar, garantizar y promover la existencia de una competencia efectiva en los mercados en el ámbito nacional español. Sin embargo, velar por que la competencia exista en los mercados debería ser una labor de todos los operadores económicos. Para ello, la CNC se pone a disposición de las empresas y particulares que deseen poner en su conocimiento hechos que podrían ser eventualmente considerados infracciones a los artículos 1 a 3 de la Ley de Defensa de la Competencia.

¿Una asociación sectorial promueve un comportamiento anticompetitivo…?

En ocasiones, es en el seno de las asociaciones empresariales donde se fraguan los comportamientos anticompetitivos. Las empresas asociadas deben saber que su participación en dichos comportamientos bajo el resguardo de una decisión de una asociación empresarial no las exime de la eventual responsabilidad que pueda derivarse por incumplimientos de la Ley de Defensa de la Competencia. Para evitar dicha responsabilidad, las empresas deberían en primer lugar oponerse a la decisión de la asociación y, en segundo, denunciarla ante las autoridades de defensa de la competencia.

Mi empresa es dominante en su mercado ¿cómo debe comportarse?

La legislación española no sanciona la mera posición dominante, ya que ésta puede ser el resultado de un buen desempeño empresarial. No obstante, dado que la empresa con posición de dominio puede comportarse en el mercado sin tener en cuenta a proveedores, clientes o competidores, el artículo 2 de la Ley prohíbe ciertos comportamientos que se consideran abusivos. Entre otros, la Ley señala como abusivos la negativa injustificada a satisfacer las demandas de compra de productos o de prestación de servicios, la imposición de precios u otras condiciones comerciales no equitativas o la subordinación de la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones suplementarias que no guarden relación con el objeto de los mismos.

¿Cuándo se debe notificar una operación de concentración empresarial (fusión, adquisición)?

Una operación de concentración económica ha de ser notificada ante la CNC cuando se verifiquen una de estas dos condiciones:

  • que, como consecuencia de la operación, se adquiera o se incremente una cuota igual o superior al 30% del mercado relevante en el ámbito nacional o en un mercado geográfico definido dentro del mismo.
  • que el volumen de negocios global en España del conjunto de los partícipes supere, en el último ejercicio contable, la cantidad de 240 millones de euros, siempre que al menos dos de los partícipes realicen en España un volumen de negocios superior a 60 millones de euros.

En principio la concentración económica no podrá llevarse a cabo hasta que sea firme la resolución de autorización de la CNC.

¿Cómo calcular el volumen de negocios para saber si una operación ha de notificarse?

El volumen de negocios global en España comprende la cifra resultante de la venta de productos y de la prestación de servicios que correspondan a las actividades ordinarias de las empresas partícipes en la operación de concentración en el último ejercicio contable, previa deducción del importe de la bonificaciones y de demás reducciones sobre las ventas, del Impuesto sobre el Valor Añadido y de los demás impuestos directamente relacionados con el volumen de ventas.

¿Cómo calcular la cuota de mercado para saber si una operación ha de notificarse?

La cuota de mercado resultante de una operación de concentración en un mercado relevante será la suma de las cuotas de mercado en el mismo de las empresas partícipes en la operación.

¿Plantea problemas la distribución exclusiva de los productos de mi empresa?

Los acuerdos de distribución exclusiva pueden restringir la competencia intramarca y llevar a la segmentación del mercado, pudiendo facilitar la aplicación de precios distintos según el territorio o cliente de que se trate. La restricción de la competencia intramarca es tanto más grave cuanto más fuerte es la posición del proveedor. Por encima del umbral de cuota de mercado del 30% es muy poco probable la exención de las cláusulas de asignación de clientes exclusivos, salvo que esté claro que redundan en una mejora sustancial de la eficiencia. La asignación de clientes exclusivos mejora la eficiencia cuando es preciso que los distribuidores acometan inversiones para proteger o crear la imagen de marca o bien exige que éstos hagan inversiones en equipos o conocimientos técnicos específicos necesarios para adaptarse a las exigencias de los clientes. La duración justificada de un sistema de distribución exclusiva viene determinada por el período de amortización. En general, se dan más eficiencias en el caso de los productos nuevos o complejos y cuando los productos obligan al distribuidor a adaptarse a las necesidades del cliente en cuestión. Las eficiencias son más probables si se trata de productos intermedios, es decir, de productos que se venden a diversos tipos de compradores profesionales. Es poco probable que la asignación de consumidores finales genere eficiencias y, por ende, esté cubierta por la exención.

¿…y la distribución selectiva?

Por regla general, se considera que los acuerdos de distribución selectiva basados en criterios de selección puramente cualitativos, es decir, aquellos por los que se selecciona a los distribuidores solamente sobre la base de criterios objetivos derivados de la naturaleza del producto, como la formación del personal de ventas, no plantean problemas desde el punto de vista de la competencia. Los criterios de selección han de aplicarse de manera uniforme y sin discriminaciones y, por consiguiente, no debe fijarse por adelantado un número máximo de distribuidores autorizados. Los acuerdos de distribución selectiva que están basados en criterios de selección cuantitativos que tengan por efecto limitar el número de distribuidores autorizados pueden plantear más problemas desde el punto de vista de la competencia. Cuanto más fuerte sea la posición del proveedor, tanto más importante será la pérdida de competencia intramarca. Sin embargo, cuando el proveedor no goza de una posición dominante y es el único del mercado que aplica la distribución selectiva, normalmente los acuerdos pueden beneficiarse de la exención, a condición de que la naturaleza de los productos en cuestión haga imprescindible la distribución selectiva para lograr una distribución eficiente. Sin embargo, cuando los principales proveedores optan por la distribución selectiva puede haber un riesgo significativo de que se produzcan efectos anticompetitivos derivados del efecto acumulativo de todos esos sistemas de distribución.

¿Es lícito fijar los precios de reventa?

No se permite que un proveedor fije el precio al que pueden revender sus productos los distribuidores. No obstante, normalmente no está prohibido imponer precios máximos de reventa ni recomendar precios de venta.

¿Puede plantear problemas un acuerdo de marca única que obligue al distribuidor a adquirir al menos el 80% de un producto de la marca de un proveedor?

Estos acuerdos pueden excluir del mercado a otros proveedores, sobre todo cuando son varios los proveedores que aplican cláusulas inhibitorias de la competencia en un mismo mercado, ya que ello resta flexibilidad al mercado. En general, cuanto mayor sea la cuota total de mercado que cubra una obligación de marca única y cuanto mayor sea la duración de dicha obligación, más grave será la exclusión. Se considera que las cláusulas inhibitorias de la competencia de duración inferior a un año entre empresas no dominantes no tienen efectos anticompetitivos significativos. Las cláusulas inhibitorias de la competencia de entre uno y cinco años de duración acordadas entre empresas no dominantes requieren por lo general sopesar cuidadosamente los efectos favorables y los perjudiciales. En cambio, para la mayoría de los tipos de inversiones las cláusulas inhibitorias de la competencia de una duración superior a cinco años no se consideran necesarias para obtener las supuestas eficiencias, o bien las eficiencias obtenidas no resultan suficientes para compensar el efecto de exclusión que producen. La exclusión es, por otro lado, menos probable en el caso de un producto intermedio y más probable en el caso de los productos de consumo finales. Tratándose de productos intermedios de un mercado en el que no haya ninguna empresa dominante, resulta improbable que se produzca un efecto de exclusión significativo si no está vinculado más del 50% de las ventas del mercado. En el caso de los productos finales vendidos al por menor pueden producirse efectos de exclusión significativos si un proveedor no dominante vincula más del 30% del mercado.

¿Puede un acuerdo de franquicia ser contrario al Derecho de la Competencia?

Además de facilitar un método comercial, los acuerdos de franquicia pueden contener una combinación de diferentes restricciones a la competencia relativas a la venta de los productos que se distribuyen, como la distribución selectiva, cláusulas inhibitorias de la competencia y distribución exclusiva. Tales restricciones habrán de ser examinadas a la luz del derecho de la competencia, teniendo en cuenta que, en el caso de los acuerdos de franquicia cuanto mayor sea la transferencia de conocimientos técnicos, menor impacto tendrá sobre la competencia aquellas restricciones. Además, se considera lícita la prohibición de venta de bienes y servicios competidores, cuando sean necesarias para mantener la identidad y reputación comunes de la red franquiciada. Por último, se admiten también determinadas obligaciones impuestas al franquiciado (como la de no ejercer una actividad comercial similar) necesarias para proteger los derechos de propiedad intelectual del franquiciador.

Escribe un comentario