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La Justicia aumenta la responsabilidad de las consultoras informáticas


Hemos leído en Expansión que, por fin, un juez sienta un precedente y castiga a una multinacional que interrumpió un proceso de implantación del programa ERP SAP y lo considera “abandono de obra”, tomando conciencia de lo que significa hoy en día los sistemas informáticos en las empresas. Así, a los consultores informáticos se les podrá exigir el resultado del contrato.

Un Juzgado de Primera Instancia de Vitoria ha declarado ilícita la conducta de una gran consultora informática a la que se había encomendado la realización de una implantación informática del conocido programa de gestión empresarial ERP SAP y ha calificado como “abandono de obra” ilícito la no terminación del programa, sentando así un importante precedente acerca de la siempre controvertida cuestión relativa a la naturaleza y el régimen jurídico aplicable a este tipo de proyectos informáticos.

Según se recoge en la sentencia, el proyecto de implantación informática, encargado por una empresa industrial a una importante consultora informática multinacional, había sido regulado en un contrato suscrito en el año 2005.

Análisis
Dicho contrato tenía el doble objeto de, por un lado, realizar un análisis del trabajo realizado por una implantadora anterior y de los procesos de negocio y las necesidades de la empresa cliente, y, por otro lado, llevar a cabo la finalización de la implantación y la entrega del programa ERP SAP adecuado a los procesos de negocio y las necesidades de la empresa cliente conforme al resultado de la fase previa de análisis.

Durante el procedimiento, se había discutido la naturaleza jurídica del contrato en cuestión, aspecto éste siempre debatido en este tipo de controversias, ya que del mismo depende en gran medida el tratamiento de la responsabilidad de la empresa de consultoría informática en el caso, no infrecuente, de fracaso o desavenencias en cuanto al resultado de la implantación. Sobre este punto, la sentencia se pronuncia concluyendo rotundamente que, por lo que se refiere a la realización y entrega de la implantación informática, no cabe ninguna duda de que se trata de un contrato de arrendamiento de obra y no de un mero contrato de servicios, como sostenía la consultora, y ello con independencia de la denominación otorgada por las partes al contrato.

Como consecuencia de dicha calificación, la sentencia concluye que, frente a lo que ocurre en el caso de los contratos de servicios, el contrato de obra obligaba a la consultora a realizar y entregar un resultado, sin consideración del trabajo o servicios que lo crean, resultado que consiste en un cumplimiento perfecto, no defectuoso, que en todo caso se ajuste a las necesidades de la empresa cliente, y siempre dentro del plazo acordado (este último se considera también “esencial”).

Retrasos
En el caso en cuestión, la consultora, tras varios retrasos ocurridos y renegociaciones del plazo y del precio del contrato, acabó finalmente renunciando al proyecto, en lo que la sentencia califica, en consonancia con lo anterior, como un “abandono de obra”, que, a instancias de la empresa cliente, expresamente se declara ilícito.

La consultora justificaba el abandono alegando tres motivos: el trato que habría dispensado la empresa cliente a los consultores informáticos (lo que habría provocado una elevada rotación del personal de la consultora), la mala actuación de un consultor independiente de la empresa SAP incorporado al proyecto y de otra empresa de consultoría que también participaba, y la existencia de multitud de cambios del alcance del proyecto que la cliente habría solicitado indebidamente.

La sentencia considera, sin embargo, que ninguno de esos tres motivos alegados había tenido lugar, rechazando las afirmaciones de la consultora al respecto y declarando que la empresa cliente había cumplido con el “deber de colaboración del dueño de la obra” a pesar de las desavenencias entre las partes.

Declarada la ilicitud del “abandono de obra”, la sentencia analiza los daños y perjuicios reclamados por la empresa cliente, otorgando a ésta la cantidad que las partes habían acordado en el contrato como cláusula penal, y rechazando otras cantidades reclamadas por no considerar probado el daño pretendido.

Por otra parte, la sentencia examina también la petición de la empresa consultora de que le fueran retribuidos los cambios o ampliaciones de requerimientos que alegaba que se habían producido a petición de la compañía cliente, y concluye que, tratándose de un contrato de arrendamiento de obra con precio cerrado a tanto alzado, y siendo éste un elemento esencial del contrato de obra, la empresa cliente no se encontraba obligada a pagar ninguno de los cambios alegados en tanto que no habían sido acordados por las partes.

Diferencias entre el contrato de obras o servicios
El Código Civil establece en su artículo 1.544 que en el contrato de obras o servicios, una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a prestar a la otra un servicio por precio cierto.

El artículo define conjuntamente el arrendamiento de obras y de servicios, y posteriormente (arts. 1.583 y siguientes) se regula separadamente uno y otro tipo, debiendo deducirse de dicha regulación los criterios para distinguirlos.

La jurisprudencia ha manejado varios criterios, pero prevalece el que considera que en el contrato de prestación de servicios se debe una actividad, sin tener directamente en cuenta el resultado del servicio, mientras que en el de ejecución de obra el objeto de la prestación debida es el resultado final, con independencia del trabajo necesario para lograrlo.

Descargue la sentencia

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  1. septiembre 24, 2009 en 10:30 pm | #1
  2. Sandra
    septiembre 21, 2009 en 9:32 am | #2

    Me parece fascinante, ya era hora de que empezaran a cambiar un poco las cosas. ¿Dónde podría conseguir la sentencia completa? Sería interesante leerla. Gracias.

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